EL DELITO DE SEDICIÓN ¿SE CUMPLEN LOS ELEMENTOS DEL TIPO?
Desgraciadamente, el panorama actual de nuestro estado español es desolador dada la situación que estamos vivienda por lo que respecta a Cataluña.
Estamos escuchando hablar de posible delito de sedición, pero...realmente ¿qué se entiende por delito de sedición? ¿se cumplen los elementos del tipo básico para poder imputar un delito de sedición?.
Bien, la Sala del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de octubre de 1980, hace una apreciación bastante minuciosa sobre dicha cuestión y sobre los elementos del tipo básico.
Dicho ilícito penal fue conocido en el Derecho Romano con el nombre de "Tumultus", en las Partidas, "ayuntamiento que hacen las genes unas contra otras para hacerse mal", y en el Título XI de la Nueva Recopilación, con el de "juntas tumultuarias", incorporándose a la legislación codificada en el art.820 del Código de 1882, que lo define como "levantamiento, ilegal y tumultuario, de un número mayor o menor de personas con el fin de entorpecer la acción gubernamental", encontrándose también en el art.174 del Código de 1870 y en los arts.245 y siguientes del Código de 1932, mientras que el Código Penal de 1973 le dedicaba los arts.218 y siguientes, y actualmente se viene rigiendo por el art.544 del vigente Código Penal.
Procediendo a su disección, se observa:
A) Que se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, corporaciones públicas, clases del Estado, particulares o clases de personas.
B) Que ese alzamiento, ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, perceptible, y patente y manifiesto y tumultuario, lo que equivale a gregario, amorfo, caótico, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado.
C) Que el mentado alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento -violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas-, o fuerza de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la Ley arbitre o prescriba.
D) En cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar, ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia de este Tribunal, de 2 julio 1934, exige que el número de partícipes no sea inferior a treinta, y la doctrina más caracterizada, partiendo de que "tumulto" es desorden y confusión producida por un conjunto de personas, sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que, los términos legales "alzaren" y "tumultuariamente2, evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre.
E) En lo que respecta al sujeto activo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta las Corporaciones públicas, pasando por la Autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, el Estado, la provincia, el municipio, los particulares, las clases del Estado y las clases sociales.
F) La finalidad política o social no siempre se exige explícitamente.
G) Toda la doctrina está de acuerdo en que, en este delito, no cabe tentativa (ejecución parcial) ni frustración (ejecución total sin resultado), lo que es pausible, pues el legislador criminaliza y reputa perfecto al mero alzamiento, sin que sea preciso, para la consumación del delito, la obtención de los fines apetecidos, con lo cual, los comportamientos de preparación, no constituyen conato, y los de iniciación del "iter criminis" propiamente dicho, ya pertenecen a la esfera de lo consumado.